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 oct. 21, 2020

Validez del Título Valor Electrónico en el Proceso Judicial

En Colombia, el Título Valor Electrónico viene dando grandes saltos en las transacciones comerciales a partir de la Ley 527 de 1999

Ver fallo del Tribunal Superior

En Colombia, el Título Valor Electrónico viene dando grandes saltos en las transacciones comerciales a partir de la Ley 527 de 1999, cuyos criterios y formalidades han permitido su incorporación en el comercio electrónico. Por lo que, para hablar del valor probatorio del Título Valor Electrónico es necesario conocer los requisitos esenciales que le confieren la calidad de mensaje de datos, según el artículo 11 de la Ley 527 de 1999: la confidencialidad, autenticidad, integridad y no repudio. Para el efecto, abordaremos cada concepto según la sentencia C – 662 del 2000 del M.P. Fabio Móron Díaz, la cual señala los criterios que se deben cumplir de la siguiente manera: 

La confidencialidad: connota aquellos requisitos técnicos mínimos necesarios para garantizar la privacidad de la información.
La autenticidad: es la certificación técnica que identifica a la persona iniciadora o receptora para garantizar la privacidad de la información.
La integridad: es el cumplimiento de los procedimientos técnicos necesarios que garanticen que la información enviada por el iniciador de un mensaje es la misma del que lo recibió.
No repudio: es el procedimiento técnico que garantiza que el iniciador de un mensaje no puede desconocer el envío de determinada información.” (Resaltos fuera de texto)

Según lo indicado por la Corte, el cumplimento de estos requisitos le confiere plena eficacia y validez al Título Valor, aunado a la existencia de los elementos de equivalencia funcional contenidos en el artículo 7 de la ley en comento, cuyas características permiten el reconocimiento del documento que soporta la existencia de la obligación y aplicar el principio de incorporación contenido en el artículo 619 del Código de Comercio, expresión inmaterial de la voluntad de las partes a obligarse a su cumplimiento. Asimismo, es importante señalar en virtud del artículo 422 del Código General del Proceso, que el Título Valor Electrónico puede demandarse ejecutivamente, en tanto, contenga una obligación expresa, clara y exigible, que conste en un documento suscrito por el deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, lo cual implica demostrar la autenticidad del documento. En efecto, el artículo 244 del citado código señala que el documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. 

Al tenor de lo expuesto, en la valoración probatoria del mensaje de datos es necesario que este se conserve íntegramente en su original, así como, incorporar una firma digital y certificado digital, de tal manera que se garantice la confidencialidad, autenticidad, integridad y no repudio, criterios establecidos en el artículo 11 de la Ley 527 de 1999.    

Finalmente, en un reciente pronunciamiento la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá precisó la procedencia de las actuaciones judiciales a través de mensajes de datos en virtud del inciso 2 del artículo 103 del Código General del Proceso, ratificado en el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 del 2020. En consecuencia, como lo indica el Tribunal ninguna restricción puede fijarse, por vía de interpretación judicial, para impedir que las partes utilicen medios tecnológicos en todos sus actos procesales, es decir, que cualquier postura restrictiva de los jueces viola las normas que facultan adelantar las actuaciones judiciales a través de mensajes de datos. 

En el análisis del Tribunal Superior de Bogotá D.C sobre el valor probatorio del Título Valor Electrónico señala lo siguiente: “d. En cuarto lugar, se destaca que el artículo 247 del CGP no impide la valoración del título -valor allegado al proceso de esa manera, pues el punto en discusión es si el documento físico original, conservado por la parte, puede generar ejecución cuando la demanda se remite por mensaje de datos y no se trata de documentos cambiarios generados en forma digital o electrónica, con apego a la ley 527 de 1999.”, es decir que, el Título Valor Electrónico deberá ser valorado como mensajes de datos en el mismo formato en que fue generado, enviado, o recibido, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

Finalmente, Beriblock pionero en Colombia en servicios de creación de Títulos Valores Electrónicos y reconocido en el campo de la tecnología blockchain, se convierte en un aliado de los empresarios que buscan incorporar nuevas herramientas a sus procesos dotándoles de validez y seguridad jurídica. Si desea más información y/o asesoría, los invitamos a contactar a nuestros asesores en distintas ciudades de Colombia:
 

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